La doctora Dora Palomino Carrión, abogada de nuestro estudio, escribió un artículo sobre los lineamientos desarrollados por el Tribunal Servir sobre los criterios de graduación de sanciones contenidos en la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil
El 15 de diciembre de 2021 se publicó la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SERVIR/TSC (el Precedente), por medio de la cual el Tribunal del Servicio Civil (Tribunal Servir), con el fin de promover la uniformidad de criterios en la motivación de los pronunciamientos, aprobó el precedente de observancia obligatoria interpretando los alcances de los criterios de graduación de sanciones en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario regulado por la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.
El Tribunal Servir precisó la aplicación a los casos bajo su competencia de los diversos criterios de graduación de sanciones previstos en el artículo 87° de la Ley Nº 30057, a saber: a) grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado; b) ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento; c) grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que comete la falta; d) las circunstancias en que se comete la infracción; e) la concurrencia de varias faltas; f) participación de uno o más servidores en la comisión de la falta o faltas; g) la reincidencia en la comisión de la falta; h) la continuidad en la comisión de la falta; y, i) el beneficio ilícitamente obtenido.
De particular interés son los lineamientos desarrollados por el Tribunal Servir sobre los criterios de graduación de sanciones contenidos en los literales b), c) y f) del párrafo anterior, en tanto no se encuentran previstos en el Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), por lo que son propios del régimen del servicio civil previsto en la Ley 30057, y poco se ha escrito sobre ellos.
- Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento: Este criterio está relacionado con la conducta que asume el servidor durante la investigación. El Tribunal Servir admite que el servidor civil puede no colaborar con la investigación, en ejercicio de su derecho de defensa, pero aclara, correctamente, a juicio nuestro, que dicho derecho no puede suponer la obstaculización del desarrollo del proceso de investigación mediante la destrucción, alteración, supresión y/o eliminación de la información relacionada con el hecho constitutivo de la falta. Consideramos que este criterio está conceptualmente vinculado a la prohibición general de falsear los hechos y/o la realidad durante un procedimiento administrativo contemplada en el artículo 180.2 de la Ley 27444, regulando su aplicación en el ámbito de los procesos disciplinarios. Si bien los supuestos previstos en el Precedente califican, efectivamente, como actos antijuridicos, se requiere una aplicación prudente, sobretodo en casos límite, pues existe el riesgo de que este criterio colisione o limite indebidamente el legítimo derecho de defensa del servidor, dando lugar a posteriores anulaciones en sede judicial.
- La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta o faltas: El Tribunal Servir sostiene que el efecto transgresor de la falta es mayor cuando intervienen dos o más servidores en su comisión, y precisa que para considerar la participación plural como una circunstancia agravante se requiere la coexistencia de dos circunstancias: i) que los agentes intervinientes tengan la condición de servidores o ex servidores; y, ii) que la intervención plural se produzca en el momento de la comisión de la falta.
Al respecto, la pluralidad de agentes es una circunstancia agravante propia de los procesos penales (numeral 2 Art.46 Código Penal), cuya aplicación a los procedimientos administrativos sancionadores es pertinente, pues, aunque no lo señala claramente el Tribunal Servir, la participación en grupo implica premeditación y concierto de voluntades que pueden generar un daño grave a la Entidad, no sólo material, sino en su ética institucional. Sin embargo, conviene delimitar el concepto de ex servidor a un periodo máximo desde el retiro de la Entidad, pues no parece haber motivo razonable para suponer que un ex servidor que se haya retirado hace, por ejemplo, 20 años, pueda tener algún grado de injerencia en la Entidad que facilite la comisión de la infracción. A modo referencial, en el ámbito privado es usual que los programas de cumplimiento corporativo limiten esta condición a 3 o 5 años; y en el ámbito público, la condición de Persona Políticamente Expuesta se extingue a los 05 años. La Ley N.º 30057 no contempla este concepto, ni tampoco su reglamento, ni la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, Directiva sobre el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057 (la referencia a plazo contenida en esta última es aplicable únicamente respecto de los impedimentos previstos en el artículo 241 de la Ley 27444.)
En relación con la determinación del momento de la comisión de la falta para verificar la aplicación de este agravante, esta tarea puede enfrentar complejidades para las cuales el criterio formulado por el Tribunal Servir puede resultar insuficiente. Por ejemplo, una infracción puede desarrollarse en diferentes momentos a lo largo de un proceso (piénsese en un concurso de selección), y la intervención plural puede haberse presentado únicamente en alguna de las etapas ¿cómo se aplica este requisito en este caso? Incluso, es posible que una participación individual, evaluada aisladamente, no constituya una infracción, pero sí cuando forma parte de una estrategia conjunta para cometer una infracción.
- El grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que comete la falta.- El Tribunal Servir precisa, correctamente, que se justifica la intensificación de la gravedad de la sanción cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos relacionados a la condición del servidor civil: i) el servidor que incurre en la falta ejerza labores de dirección, guía, o liderazgo, pues quiebra el modelo a seguir para sus subordinados; y, ii) el servidor que incurre en la falta tenga especialidad en relación con el hecho que se ha cometido. En relación al primer supuesto, debe considerarse, adicionalmente, que el ejercicio de un cargo de dirección supone una capacidad de decisión que puede facilitar la comisión de la falta, incluso utilizando al personal bajo su cargo para cometerla. En relación al segundo supuesto, la especialidad del servidor permite suponer que cuenta con cierto grado de experiencia y conocimiento en la materia para facilitar la comisión de la infracción, o hacer más compleja su detección.
En conclusión, es destacable el esfuerzo del Tribunal Servir por desarrollar los lineamientos centrales que deben guiar la adopción de decisiones de sanción en los procesos disciplinarios, uniformizando criterios, y minimizando el riesgo de posteriores anulaciones en sede judicial. Estos lineamientos, naturalmente, deberán ser complementados y perfeccionados progresivamente con el desarrollo de la propia casuística administrativa sobre la materia.

Dora Palomino Carrión.
dpalomino@estudiosalinas.pe
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